ORGANIZACIÓN PARA EL FOMENTO DE LOS ESTUDIOS INTERNACIONALES

Los derechos fundamentales en la Unión Europea: una introducción

Autor: Pablo Fernández Altozano. Estudiante de Derecho y Administración de Empresas.

Resumen

La fundación de las Comunidades Europeas data de la década de los 50. La Carta de Derechos Fundamentales, por su parte, de 2009. ¿Cuáles fueron las fórmulas que permitieron solventar esta situación? La respuesta corrió a cargo del Tribunal Europeo de Luxemburgo, que a través de una jurisprudencia sentada a lo largo de varios años aseguró la protección de los derechos fundamentales, parte indispensable de cualquier ordenamiento jurídico democrático.

Abstract

The foundation of the European Communities dates back to the 1950s, whilst the Charter of Fundamental Rights was adopted only in 2009. How did they manage to solve this particular situation? The answer was given by the European Court of Justice through a well-defined case-law which allowed the protection of the Fundamental Rights, an essential requirement of any legal order.

El reconocimiento, ejercicio y protección de los derechos fundamentales son requisitos básicos de cualquier Estado democrático. En España, concretamente, están recogidos en el Título Primero de la Constitución de 1978, lo que conlleva un mandato de regularlos mediante normas con rango de ley y en los términos enunciados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, si bien algunos de ellos gozan de una mayor protección tanto institucional como jurisdiccional.

Y sin embargo, los tratados fundacionales de las Comunidades Europeas (Comunidad Europea del Carbón y del Acero, Comunidad Económica Europea y Comunidad Europea de la Energía Atómica) no recogían ninguna disposición al respecto, consecuencia directa del momento histórico en que fueron firmados.  Así, con los horrores de la Segunda Guerra Mundial todavía muy recientes, los líderes europeos de la década de los 50 consideraron como principal el aspecto económico, que solo una vez asegurado pasaría a ser la base sobre la que se construiría el posterior proyecto de integración política y social.

Ha sido, por tanto, clave en esta materia hasta el día de hoy el papel del Tribunal de Justicia de Luxemburgo. Durante los primeros años, el TJ mantuvo una posición de rechazo ante el reconocimiento de los derechos fundamentales garantizados en los ordenamientos de los Estados miembros, pues -y así lo fijó en el asunto “Skork”- no es el Derecho interno el que sirve como parámetro de legalidad de los actos de las instituciones, sino el Derecho primario del ordenamiento comunitario; dentro del cual, como se ha dicho, no constaban los derechos fundamentales. Paralelamente desarrolló el principio de primacía del Derecho comunitario. Esta coyuntura, aparentemente poco garantista de los derechos fundamentales, desembocó en la sentencia del año 1969, asunto “Stauder”, clave en tanto que supone la inclusión de los derechos fundamentales dentro de los principios generales del Derecho comunitario, cuyo respeto garantiza el Tribunal. Es decir, no los transforma en normas positivas, pues esta tarea corresponde de manera exclusiva al legislador, sino que los reconoce y protege en el caso concreto.

En fechas posteriores fue concretada esta protección, que se iba a inspirar en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros (sentencia “Internationale Handelgesellschaft”) y en los tratados internacionales para la Protección de los Derechos Humanos en los cuales han sido parte o a los cuales se han adherido los Estados miembros (sentencia “Nold”), siendo el Convenio Europeo de Derechos Humanos firmado en Roma en 1950 el más relevante.

De hecho, el Tratado de Maastrich de 1992 implicó la formalización de la citada jurisprudencia en su actual artículo 6.3, pero no impidió que se consultara al TJ sobre la posibilidad de adherirse al CEDH para tener así una regulación positiva que previese además las técnicas de protección y garantía en una materia tan importante. Mediante el dictamen 2/94 el Tribunal no lo permitió, fundamentando su decisión, principalmente, en que la Unión Europea carecía de competencia para ello, más allá de que planteaba serios problemas con las disposiciones de los tratados, sobre todo en lo relativo a la jurisdicción del propio Tribunal de la Unión en relación con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Paralizada esta vía, en el año 2000 se inició otra. Una Convención redactó en Niza la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo, el Parlamento y la Comisión como texto de naturaleza política, si bien 7 años más tarde fue modificada en Estrasburgo con el objetivo de incorporarla mediante el Tratado de Lisboa, que entró en vigor en 2009. Conseguido el objetivo, seguía presentando ciertas particularidades. Para entenderlas es necesario analizar el artículo 6 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea: primero establece que “la Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados. Las disposiciones de la Carta no ampliarán en modo alguno las competencias de la Unión tal como se definen en los Tratados”. Es decir, no se incorpora la Carta en los tratados, pero queda claro que la Unión Europea pasa a tener un catálogo de principios, derechos y libertades cuyo valor jurídico, cuya jerarquía normativa es igual a la de los Tratados constitutivos. A continuación, el artículo 6.2 prevé la adhesión al CEDH, a pesar de lo cual el TJ volvió a considerar incompatible el proyecto de acuerdo de adhesión (dictamen 2/13). Su apartado tercero resalta la importancia que mantiene la fórmula jurisprudencial de los Principios generales a la hora de armonizar y facilitar las relaciones entre la Unión y sus Estados miembros, así como su labor de evitar las lagunas jurídicas del ordenamiento.

«Los problemas surgen cuando el ámbito de aplicación es el de un Estado miembro, y este entra en conflicto con el de la Unión»

Parece necesario abordar el estándar de protección de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la Carta está dirigida, como enuncia su artículo 51, a las instituciones, órganos y organismo de la UE, pero también a los Estados miembros cuando apliquen el Derecho comunitario. Respecto de los primeros, el artículo 52 exige que cualquier limitación de los derechos de la Carta deberá ser establecida por la ley y respetar su contenido esencial, además de exigir que sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión. Continúa indicando que los derechos que constituyen disposiciones de los Tratados se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites determinados por éstos, los garantizados por el CEDH, en su mismo sentido y alcance, si bien esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.  Y si resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, dichos derechos se interpretarán en armonía con las citadas tradiciones.

Los problemas surgen cuando el ámbito de aplicación es el de un Estado miembro, y entra en conflicto con el de la Unión. Son al respecto claves las sentencias de los asuntos Melloni y Akerberg, dictadas el mismo día: cuando un acto del Derecho de la UE no reclama medidas nacionales de ejecución; o si las requiere pero fija el nivel de protección de los derechos fundamentales en juego, los Estados miembros no tienen la facultad de imponer sus estándares nacionales de protección a la hora de aplicarlo, pues ello afectaría a la primacía, unidad y efectividad del Derecho de la UE. Si, por el contrario, el acto deja margen de actuación a los Estados miembros, corresponde a estos determinar el estándar de protección.

En definitiva, hoy en día los derechos fundamentales en la Unión Europea funcionan como parámetro de legalidad y de interpretación de los actos de las instituciones y como parámetro de enjuiciamiento de los actos de los Estados miembros cuando aplican el Derecho de la UE. Además, respetarlos es una de las condiciones para la adhesión fijadas por el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y no hacerlo puede conllevar sanciones. Parece lógico, pues son la manifestación jurídica de la dignidad de la persona y necesarios para el libre desarrollo individual. Un verdadero rasgo funcional de la democracia.

Palabras clave

Derechos fundamentales, Unión Europea, Convenio Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Justicia de Luxemburgo, principio de primacía

Key words

Fundamental Rights, European Union, Human Rights European Convention, Court of Justice of the European Union, primacy principle

27 de noviembre de 2019

ISSN 2340 – 2482

BIBLIOGRAFÍA

Solozábal Echevarría, Juan José. Derecho constitucional. Derechos y libertades. Ediciones CEF, 2010.

Mangas Martín, Araceli y Liñán Nogueras, Diego. Instituciones y derecho de la Unión Europea. Tecnos, 2016.

Sarmiento, Daniel. El Derecho de la Unión Europea. Marcial Pons, 2016.

Marzocchi, Ottavio. 2019. La protección de los derechos fundamentales en la Unión Europea. Recuperado dehttps://www.europarl.europa.eu/factsheets/es/sheet/146/la-proteccion-de-los-derechos-fundamentales-en-la-union-europea

Agudo Zamora, Miguel. La evolución histórica de la protección de los derechos en las Comunidades Europeas: desde el Tratado de Roma hasta el Tratado de Maastrich. [Archivo PDF]. Recuperado de: http://www.uco.es/investiga/grupos/SEJ372/recursos/constitucion-economica/documents/LAEVOLUCIONHISTORICADELAPROTECCIONDELOSDERECHOSENLASCOMUNIDADESEUROPEAS.pdf

Licencia de Creative Commons

Este obra está bajo una licencia de Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional.

COMPARTE ESTE POST